El concreto proceso notificativo que se cuestiona es el de convocatoria a Junta General de accionistas. Hablamos por lo tanto de una notificación inter-privatospara convocar a Junta a los socios de una mercantil cuyos estatutos prevén que se realice a través de correo certificado con acuse de recibo.
A pesar de que la notificación se cursa siguiendo el procedimiento estatutariamente establecido, el Registro Mercantil y de Bienes Muebles XI de Barcelona deniega la inscripción argumentando que el único operador cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia es el operador designado (Correos), en aplicación del artículo 22.4 y la disposición adicional primera de la Ley 43/2010.
De esta forma el Registrador considera que la fehaciencia resulta necesaria introduciendo así de forma subjetiva y caprichosa una obligación adicional a los administradores (no contemplada en sus estatutos) que supone en definitiva que el notificador tenga que ser la compañía de titularidad estatal Correos, teniendo en cuenta que los servicios postales fueron ya totalmente liberalizados. En definitiva, la ocurrencia registral supone una intolerable injerencia en la autonomía de la gestión de la sociedad y en el principio de libre competencia establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal. En este sentido, conviene recordar a la DGRN que son abundantes las resoluciones judiciales que ponen de manifiesto la total liberalización del sector y, por ende, la imposibilidad de establecer semejante reserva en beneficio de la sociedad estatal.
Además, y volviendo a la redacción del artículo 22.4 de la Ley 43/2010 la privilegiada atribución a Correos está acotada a las notificaciones realizadas por los órganos administrativos o judiciales y nunca a aquellas notificaciones cursadas por los “privatos”, en este caso los administradores de la mercantil que convoca. La resolución de la DGRN argumenta de forma incomprensible que al surtir efecto en la esfera notarial y registral han de equipararse a las notificaciones realizadas por los órganos administrativos y judiciales lo que supone una intolerable ampliación subjetiva del privilegio monopolizador. La redacción de la norma es clara. Se refiere al origen del proceso notificador y no al destino o sobre dónde despliega sus efectos. Parece en definitiva un argumento forzado que pretende justificar lo que es injustificable; la extensión de monopolios proscritos por la normativa comunitaria.
Sin embargo, la fundamental argumentación para combatir tan discutible resolución es la propia naturaleza de los procesos notificativos de acuerdo con reiterada doctrina del TC. Las notificaciones están configuradas por este Tribunal como obligaciones de resultado. Lo importante es que el acreedor de determinada información llegue a conocerla. Por ello, la normativa administrativa, recurrentemente invocada por la Resolución, entiende que los actos propios del receptor de la comunicación aceptando esta, convalida cualquier defecto en el que se haya incurrido durante el proceso notificativo. Este doctrina que tiene reflejo normativo, elude cualquier formalismo frente al efectivo conocimiento de lo que se informa. Huye en definitiva de los formalismos a los que esta monopolística fehaciencia se aferra. Lo cierto sin embargo es que estamos ante una simple prueba por interposición, donde los empleados laborales de correos (que no funcionarios) no atesoran requisito subjetivo alguno que les habilite para beneficiarse de presunciones acreditativas sin más. Así lo vienen entendiendo de forma pacífica los Tribunales que desde hace años vienen aceptando los certificados de Logalty como lo hacen con los de correos. Además, Logalty, para que nadie pueda dudar de su independencia y honorabilidad disemina entre un nutrido grupo de notarios los hashes de todas las transacciones de tal forma que para alterar la matriz de prueba de Logalty habría que concertar a todos ellos.
José María Anguiano
Vice Presidente de Logalty